Face
Insta
Youtube
Whats
Sábado, 18 Mayo 2024
Suscribase aquí

Una vez erigida la diócesis por la Santa Sede y según su mandato, el 5 de setiembre de 1850 el Arzobispo de Guatemala, Francisco de Paula García Peláez (1846-1867), firmó el decreto de ejecución de la bula, nombrando Vicario Capitular al P. José Gabriel del Campo. El 2 de febrero de 1851, se publicó en San José la bula pontificia y el decreto arzobispal y tomó posesión el Vicario Capitular, cesando en sus funciones el último Vicario General, el P. José Rafael del Carmen Calvo Rosales (+1863).

El Obispo de Nicaragua, Jorge Viteri y Ungo (1849-1853), protestó por lo decidido, fundado en que el Gobierno de Nicaragua había rehusado dar el “exequatur” a la bula, por haber establecido límites perjudiciales para su sede. En el fondo está la disputa por el límite entre Nicaragua y Costa Rica, que los nicaragüenses querían colocar en el río Salto y los costarricenses en el río La Flor, estando en medio parte del territorio de Guanacaste.

El 12 de febrero de 1851, el Obispo nicaragüense, con respaldo de su Gobierno, pretende negarse a aceptar el decreto de ejecución de la bula y la toma de posesión del Vicario Capitular, considerándose aún Obispo de Costa Rica. El 3 de junio de 1851, el Cardenal Secretario de Estado, Giacomo Antonelli (1806-1876), rechaza formalmente sus pretensiones, concluyéndose así la disputa.

Estaba pendiente aún el nombramiento del primer Obispo. Luego de varias propuestas del Gobierno del Presidente Juan Rafael Mora Porras (1849-1853; 1853-1859) -siempre por concesión del “derecho de presentación”-, tuvo más eco la recomendación del Arzobispo de Guatemala, del sacerdote costarricense P. Anselmo Llorente y Lafuente (1800-1871), Rector del Seminario de Guatemala desde 1846.

El Pbro. Dr. Anselmo Llorente y Lafuente aceptó su elección el 5 de setiembre de 1850, fue confirmado por la Santa Sede como primer Obispo de Costa Rica en el Consistorio del 10 de abril de 1851 y el 7 de setiembre siguiente fue ordenado Obispo por el Arzobispo de Guatemala –primer costarricense en ser Obispo–. Llegó a Costa Rica el 18 de diciembre de 1851, concretamente a Puntarenas, el 28 del mismo mes llegó a San José, y tomó posesión del obispado el 2 de enero de 1852, prestando juramento al Gobierno civil al día siguiente. Con ello se consumaba ahora el anhelo costarricense por contar con un pastor propio.

Mons. Sanabria (1899-1952) comenta que, para 1851, la Provincia de San José, con 31.000 habitantes, contaba con 19 presbíteros, 11 iglesias, 1 ermita y 2 oratorios; la Provincia de Cartago, con 22.000 habitantes, tenía 17 presbíteros, 16 iglesias, 1 ermita y 1 oratorio; la Provincia de Heredia, con 17.000 habitantes, contaba con 9 presbíteros y 5 iglesias; la Provincia de Alajuela, con 18.000 habitantes, tenía 11 presbíteros y 5 iglesias; y la Provincia de Guanacaste, con 9.000 habitantes, contaba con 5 iglesias y 2 oratorios; y la Comarca de Puntarenas, con 3.000 habitantes, tenía 1 iglesia, y, entre ambas, 6 presbíteros. Por tanto, el total aproximado de la población de Costa Rica para 1851 era de poco más de 100.000 habitantes, y se contaba con 63 presbíteros –sin contar los religiosos franciscanos de las doctrinas–, 43 iglesias, 2 ermitas y 5 oratorios, para todo el país.

La erección de la Diócesis no inicia la labor de evangelización de la Iglesia costarricense, pero sí viene a darle un fuerte impulso, comenzándose en 1852 con la presencia de su primer Obispo, al proceso de su organización y desarrollo propios, con la estructuración de la Curia diocesana, el archivo eclesiástico, el Cabildo catedralicio, la erección de Vicarías Foráneas y nuevas Parroquias, los asuntos financieros, el Concordato del Gobierno con la Santa Sede, la reconstrucción de la Catedral y de numerosos templos, la creación, construcción y consolidación del Seminario, la formación del clero, la catequesis para los fieles, la preocupación por los más pobres y por las misiones.

Tres Obispos, un Vicario capitular y un Administrador Apostólico, pastorearon la Diócesis de San José de Costa Rica entre 1851 y 1920. Los tres Obispos de San José, Mons. Anselmo Llorente y Lafuente (1851-1871), Mons. Bernardo Augusto Thiel Hoffman C.M. (1880-1901) y Mons. Juan Gaspar Stork Werth C.M. (1904-1920). El Vicario Capitular M.I. Pbro. Dr. Domingo Rivas Salvatierra (1871-1877) -por la extensión de la vacancia de la sede, por razones que no podemos desarrollar aquí, fue incluso delegado por la Santa Sede para administrar el sacramento de la Confirmación- y, en ese mismo contexto, el Administrador Apostólico, el italiano procedente de Brasil, Mons. Luis Bruschetti (1877-1880).

Ellos cinco pastorearon la Diócesis de San José, por lo que hay que subrayar y comprender que, así como lo fueron los Obispos de León de Nicaragua hasta 1850, ahora entre 1851 y 1920 fueron ellos quienes pastorearon la Iglesia costarricense en la Diócesis única que cobijó toda la geografía nacional.

Con la noticia de la presencia de un Nuncio Apostólico en Bogotá, la Asamblea de Costa Rica decretó, el 22 de diciembre de 1837, la revocatoria de lo actuado con la erección civil de la Diócesis en 1825 y la autorización al Ejecutivo para que nombrara un Legado ante dicho Nuncio, para gestionar la creación de nuestra Diócesis. No tenemos noticias de que tal gestión se haya llevado a cabo.

Mensaje de los Obispos de la Conferencia Episcopal de Costa Rica a los católicos y a todas las personas de buena voluntad

El no nacido no es un «producto», es persona humana.


Con evidente sorpresa, hemos recibido, al inicio del Adviento, tiempo de celebración de la vida, la noticia de la aprobación del llamado «Protocolo de Atención Clínica para el procedimiento médico vinculado con el artículo 121 del código penal: Interrupción Terapéutica del Embarazo», Código PROTOCOLO.GM.DDSS-AAIP-210520. Ha sido, emanado desde la Caja Costarricense de Seguro Social, institución hasta ahora emblemática de la defensa de la salud y la vida de los costarricenses, y aprobado por el Ministerio de Salud, protocolo que operacionaliza la llamada «Norma Técnica para el procedimiento médico vinculado con el artículo 121 del Código Penal», mediante el Decreto Ejecutivo número 42113-S.

En una sociedad de derecho, el respeto a la vida de todo ser humano constituye la columna vertebral, dado que la vida es el primero y más fundamental de los derechos. Estar vivos nos permite ejercer todos los demás derechos.

Leemos, en el primer preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: «...la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana» (el resaltado y el subrayado no forman parte del original).

Pero, ¿quiénes forman parte de la «familia humana»? Dice la Declaración Universal sobre el genoma humano y los Derechos Humanos, en su artículo primero, que: «El genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad intrínseca y su diversidad».

Ahora bien, la embriología ha demostrado, sin lugar a dudas, que, desde la fecundación o fertilización, biológicamente está determinada la identidad genética de un nuevo individuo y la pertenencia a una especie en concreto: la humana. Así las cosas, al tener los seres humanos en gestación genoma humano, se es parte de la familia humana. Se debe respetar, por tanto, a esos individuos, su dignidad intrínseca, así como todos sus derechos, el derecho a la vida, que, según nuestra Constitución Política es inviolable.

Por otra parte, sabemos que la dignidad humana es la piedra angular de los derechos humanos. Por ello, todo ser humano es siempre sujeto de derecho y nunca puede ser tratado como un simple objeto. Resulta, en consecuencia, inaudito que en el «Protocolo de Atención Clínica para el procedimiento médico, vinculado con el artículo 121 del código penal: Interrupción Terapéutica del Embarazo», llame y trate a los seres humanos en gestación como «producto», lesionando gravemente su dignidad humana.

Viene este «Protocolo» a pretender regular lo establecido en el artículo 121 del Código Penal que ha tutelado por décadas la conducta médica costarricense en lo referente a aquellas situaciones clínicas en las cuales la vida de la madre está en inminente peligro si se mantuviere la gestación. Quede claro, entonces, que ningún aborto es «terapéutico», porque no cura ni resuelve la enfermedad de fondo que ha llevado a un punto crítico la gestación de la paciente; y que se ha utilizado el término «interrupción del embarazo» en sustitución del término aborto no punible, tal cual lo señala el supradicho artículo de nuestro Código Penal, que se practica como último recurso cuando se han agotado todas las rutas clínicas para evitar un riesgo mortal o severo para la gestante.

Comienza este documento afirmando que «... De esta forma la CCSS avanza en el tema de derechos humanos, el derecho a elegir sobre la salud sexual y reproductiva mediante opciones correctamente informadas y consentidas...» cuando creíamos que se estaba discutiendo un tema en el que la elección de la mujer estaba entre morir y vivir a consecuencia de continuar con un proceso de gestación. Se olvida que el feto es ser humano totalmente indefenso y sujeto de derechos inherentes a su condición.

Determina, este triste documento de la Caja Costarricense de Seguro Social, que el inicio de este proceso de muerte se genera a solicitud de la paciente y no partiendo del criterio técnico científico del médico especialista tratante, el profesional que tiene el conocimiento y la formación para determinar si la vida de la paciente embarazada se encontrare en peligro inminente o si su salud física pudiera verse realmente comprometida, vista la patología que sufre, concomitante con el embarazo. Claramente entones prima el criterio de la paciente y no del médico en un ámbito que es, fundamentalmente, de alta especialidad clínica.

Este documento ni siquiera garantiza a la paciente con embarazo de riesgo el cumplimiento del Derecho a Salud, tutelado bajo el numeral 21 de nuestra Constitución Política. No se exige una valoración completa del estado de salud de la gestante con un médico ginecoobstetra formado en manejo de embarazos de alto riesgo, quien debería ser el especialista que oriente, guíe y solicite iniciar un análisis integral del caso para llegar al extremo de plantear acabar con la vida de un bebé en un caso crítico de embarazo.

Como un golpe a la sociedad costarricense califican los obispos del país la aprobación, por parte del Ministerio de Salud, del Protocolo de Atención Clínica para el procedimiento médico vinculado con el artículo 121 del código penal: Interrupción Terapéutica del Embarazo, dada a conocer hoy viernes 4 de diciembre.

En su presentación, el Dr. Mario Ruiz, gerente médico de la Caja del Seguro Social, afirma que dicho protocolo asegura pretender alcanzar un escenario actualizado en la atención de los servicios de salud, en el que el ejercicio efectivo del Derecho a la Salud de la Mujer se configura como el factor protagonista: "Se procura comprender a la mujer en su diversidad, así como en su condición y contexto, para atender de manera integral sus necesidades en salud reales y auto percibidas".

El proceso para la aplicación del aborto llamado terapéutico comienza con la solicitud de toda mujer que considere que su vida o su salud está en peligro por su embarazo, lo cual activa la conformación de un equipo médico que analizará el caso y comunicará a la madre su valoración, que puede ser aprobar el aborto o rechazarlo. En este segundo caso la mujer puede pedir una nueva valoración que se asignará a un equipo médico diferente.

El documento describe los procedimientos y los químicos avalados (Misoprostol, Dinoprostona y Oxitocina) para la realización del aborto, antes de las 12 semanas de gestación, después de las 12 semanas y hasta las 24, e incluso en embarazos mayores a las 24 semanas. Los bebés abortados son denominados en el protocolo como el "producto de la concepción".

En vísperas de la Independencia se insiste en la necesidad de contar con una diócesis propia.

En España luego del proceso de “restauración” monárquica en el período 1814-1820, se instaura el así llamado “trienio constitucional” (1820-1823) en el cual, producto de los levantamientos populares y la presión general, el rey Fernando VII (1808/1813-1833) jura la Constitución liberal el 9 de marzo de 1820, creando una “Junta Consultiva” de Gobierno que será conocida como las Cortes de Madrid. El 10 de marzo de 1820 el Rey se dirige a las Provincias para que envíen diputados y solicitudes a las Cortes.

En este contexto los síndicos del Ayuntamiento de la “Muy noble y leal ciudad de Cartago”, y el Gobernador Juan Manuel de Cañas (1820-1821), entre octubre y diciembre de 1820, reiteran en sendos documentos dirigidos al monarca y a los representantes ante las Cortes, la solicitud de la erección del obispado de Costa Rica, con los argumentos de la distancia en relación la sede León, la necesidad de visita episcopal, la capacidad económica para el sostenimiento de la sede y la inclusión del Partido de Nicoya para tal fin.

El asunto se trató en las Cortes en mayo de 1821, en que fue remitido a Comisiones para su respectivo estudio. Pero los acontecimientos de esos años dejaron en el olvido la propuesta. Por tanto, habrá que esperar el período republicano para que se haga realidad el ansiado sueño colonial de que nuestra Provincia contara con Obispo propio.

Síganos

Face
Insta
Youtube
Whats
puntosdeventa
Insta
Whats
Youtube
Dignitas Infinita
Image
Image
Image
puntos de venta
suscripciones
Catalogo editoria
publicidad
puntos de venta
suscripciones
Catalogo editoria
publicidad