Face
Insta
Youtube
Whats
Viernes, 29 Marzo 2024
Suscribase aquí

El Patronato Indiano. Art. 7

By Pbro. Fernando A. Vílchez C. Mayo 29, 2020

El Papa Julio II (1503-1513) es el creador del sistema de patronazgo concedido a la Corona española.

Ante el fracasado intento de crear un Vicariato Apostólico en las nuevas tierras -siempre pensando aún de que se trata del Oriente- los Reyes de España buscan recurrir al sistema del Patronato en “las Indias”, semejante al implantado en Granada y en las Islas Canarias.

Así, obtienen inicialmente del Papa Alejandro VI (1492-1503) la bula “Eximiae devotionis”, del 16 de noviembre de 1501, por la cual se le otorga en perpetuidad a la Corona española el diezmo que se haya de cobrar “de los naturales y habitantes de las islas y partes de las Indias”. Como se ve inmediatamente, esta facultad no tuvo cumplimento en este momento, siendo sólo un antecedente de lo que se establece después.

Esta facultad se concede con dos condiciones. Los Reyes deben establecer en “las Indias” nuevas estructuras eclesiásticas: diócesis, parroquias, monasterios, conventos, misiones, etc., y para ello se les obliga a “dotarlas” o sostenerlas convenientemente antes de percibir efectivamente los diezmos. Aquí están ya los contenidos fundamentales del Patronato, pues la Corona “funda y dota” -son los términos de la época-, es decir, la Iglesia la reconoce como quien establece y sostiene las diversas instancias eclesiásticas y, como tal, le concede participar en los bienes que recibe la instancia eclesiástica fundada para su sostenimiento. Como dijimos, aquí no se ha llegado propiamente a la institución del Patronato, pues no se incluye la facultad de presentación de los “candidatos a beneficios”.

En esta época se entiende por “beneficio” todo oficio eclesiástico que implica un nombramiento formal y un ingreso económico para su desempeño. “Beneficio” es entonces una diócesis, una parroquia, un monasterio, un convento, en cabido eclesiástico, entre otros; y “beneficiados” son quienes ocupan esos cargos: un obispo, un párroco, un prior, un superior, un canónigo, etc., respectivamente. El “derecho de presentación” significa que la Corona española tiene la facultad de presentar ante la Santa Sede –para el caso de la erección de las Diócesis y el nombramiento de los obispos– o ante la respectiva autoridad eclesiástica -para los demás oficios mencionados- a quienes han de ocuparlos, en todos los casos con la respectiva aprobación eclesiástica de los así presentados.

En 1504, al momento de elevar sus súplicas a Roma para la creación de una Provincia Eclesiástica “en las Indias”, con la erección de tres nuevas diócesis -la Metropolitana de Yaguata y las sufragáneas de Maguá y Baynúa, las tres en la Isla de La Española-, los Reyes de España no parecen insistir en la facultad de la presentación real de los nuevos obispos y de los demás “beneficiados”, pues pensaban que ese derecho venía incluido en las concesiones y obligaciones anteriores como “fundador” de aquellas Iglesias, ya que así funcionaba el paralelismo reciente del Patronato establecido en Granada y en las Islas Canarias.

De allí que el Rey don Fernando (1479-1516) -dada la muerte de la Reina Isabel (1474-1504) en 1504-, gobernando en ese momento como regente en espera de la llegada de su hija doña Juana (1479-1555) y de su esposo Felipe (1478-1506), quienes a la postre no llegaron a reinar por la muerte temprana de él y la conocida enfermedad de ella-, no aceptó la bula “Illius fulciti praesidio” del Papa Julio II (1503-1513), del 15 de noviembre de 1504, en la que el Papa erigía efectivamente la Metropolitana y las tres Diócesis sufragáneas mencionadas, pero sin señalar en absoluto los derechos de presentación, ni la donación de los diezmos.

El Rey solicitó la concesión expresa y perpetua del derecho de Patronato para la erección y la provisión perpetuas de todos los “beneficios eclesiásticos en las Indias”, tal como lo tenía en Granada y en las Islas Canarias, en vistas al cumplimiento del mandato evangelizador que había recibido del Papa para aquellas tierras. Así, luego del interim por la sucesión regia en España y de múltiples negociaciones se resolvió el asunto.

El 28 de julio de 1508 el Papa Julio II, mediante la bula “Universalis Ecclesiae regimini”, concede efectivamente el Patronato a la corona española, con el derecho de presentación real de los candidatos a beneficios eclesiásticos (Obispos, párrocos, priores, superiores, canónigos, etc.) en todas las Indias. No se dice nada en ella sobre la facultad de demarcar los límites de las diócesis, ni sobre los diezmos, que también había solicitado el Rey.

De allí que en las bulas “Eximiae devotionis”, del 8 de abril de 1510 y en la “Romanus Pontifex”, del 8 de agosto de 1511, el mismo Papa Julio II concede la declaración expresa de que el diezmo que percibieran las iglesias no se extendiera al producto “de oro, plata y demás metales de las minas” que le corresponderían íntegramente a la Corona, y que en el modo de diezmar “los frutos del campo, de los animales y de la industria” se seguirían las costumbres establecidas ya en Sevilla y en toda España por facultad concedida por la misma Santa Sede, con reserva, por tanto, para la Corona de la tercera parte, las llamadas “tercias reales”. Era así la práctica habitual de las cosas. El Rey no insistió sobre el derecho de establecer los límites de las diócesis, que de hecho se concedió siempre en cada caso particular al momento de la respectiva erección, pero nunca como una concesión general.

En definitiva, el Papa Julio II se constituyó en el creador del sistema patronal que se aplicó por parte de España en América, como explicaremos en la próxima entrega.

Last modified on Sábado, 20 Junio 2020 19:40

Síganos

Face
Insta
Youtube
Whats
semana-santa.jpeg
puntosdeventa
Insta
Whats
Youtube
Image
Image
Image
Image
puntos de venta
suscripciones
Catalogo editoria
publicidad
puntos de venta
suscripciones
Catalogo editoria
publicidad